lunes, 12 de enero de 2009

Convenio colectivo de trabajo para peones de taxis de Mar del Plata 528/08

Convenio Colectivo de Trabajo 528/08

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 528/08
Mar del Plata, 23 de enero de 2008
B.O.: 4/3/08

Taxistas. Servicio de automóviles de alquiler con taxímetros. Peones. Partido de General Pueyrredón, Buenos Aires.

Partes intervinientes

Por el sector trabajador, el Sindicato Unico de Peones de Taxis de Mar del Plata, representado por su secretario general, Sr. Donato Salvador Cirone, y la Comisión Paritaria integrada por los Sres Donato Salvador Cirone, D.N.I. 13.552.099; Enrique Omar Bontempi, D.N.I. 11.991.968, y Daniel David Molina, D.N.I. 24.552.059; por la parte empresaria, la Asociación Marplatense de Propietarios de Automóviles Taxímetros, representada por su presidente el Sr. Juan Carlos Habib, D.N.I. 5.332.103; vicepresidente Sr. Farías Ricardo Omar, D.N.I. 10.591.113; vocal Sr. Miguel Angel Rodríguez, D.N.I. 14.162.411.

Ambito de aplicación territorial

Art. 1 – El presente convenio colectivo de trabajo regirá en toda la jurisdicción del partido de General Pueyrredón, provincia de Buenos Aires.

Período de vigencia

Art. 2 – El presente convenio colectivo de trabajo tendrá vigencia por un lapso de dos años contados a partir de su homologación. Vencido dicho plazo subsistirán todas las cláusulas en él establecidas, hasta que entre en vigencia uno nuevo.

Ambito de representación personal

Art. 3 – Se regirán por el presente las relaciones entre trabajadores y empleadores pertenecientes a la actividad del servicio de automóviles de alquiler con taxímetro. Denominase “peón de taxi” a todos los choferes no titulares que prestan servicios conduciendo taxímetros. En todos los casos en que se desempeñe un peón de taxi se entiende que hay relación de dependencia y que las partes se rigen por las leyes laborales, especialmente por la Ley de Contrato de Trabajo y por este convenio colectivo de trabajo.

Condiciones generales de trabajo

Art. 4 – Las partes convienen que, conforme a las tareas prestadas propias de la actividad, se establece que el contrato de trabajo es por tiempo indeterminado.

Art. 5 – El trabajador estará obligado a prestar aquellas tareas propias de la actividad que se establecerán seguidamente, conforme a la importancia y a la organización empresaria, con criterio de colaboración y respeto recíprocos, y sin perjuicio de las disposiciones de la L.C.T., especialmente en su art. 63, similares y concordantes.

Categoría laboral

Art. 6 – Conforme prácticas y modalidades propias de la actividad, y por su calidad de chofer profesional, se establecen dos categorías laborales:

1. Chofer permanente: denominándose así al personal que cumple tareas diariamente en los horarios y turnos determinados por el empleador, teniendo en cuenta el carácter de servicio público de la actividad, con una jornada no inferior a las ocho horas diarias.

2. Chofer franquero: es aquel personal contratado para cubrir los francos de los choferes permanentes y/o las suplencias por enfermedad y vacaciones de éstos. Sólo podrá contratarse a un trabajador en esta categoría cuando en el vehículo se desempeña un conductor permanente, ha sido firmado el contrato por escrito y visado por la entidad sindical firmante, en forma previa a comenzar la relación laboral.

Derechos y obligaciones de las partes

Del empleador

Art. 7 – La parte empleadora tendrá las siguientes facultades y deberes:

a) Establecerá métodos, horarios y programas de trabajo.

b) Proveerá al trabajador de la unidad taxímetro en perfectas condiciones técnicas, mecánicas y aptas para el desarrollo del servicio.

c) Determinará los turnos y rotaciones del personal a su cargo, conforme las facultades conferidas por el art. 66 de la L.C.T., así como también disponer los días francos según las necesidades del servicio.

d) Los gastos que irroguen los artículos de limpieza del vehículo son por cuenta exclusiva del empleador. El empleador debe entregar la unidad en perfectas condiciones de higiene y en las mismas condiciones debe ser reintegrado el vehículo por parte del trabajador.

e) Los arreglos mecánicos, las roturas del vehículo o de los equipos del sistema de comunicación, por el normal uso de los mismos, como también todos los relacionados con el mantenimiento, serán soportados íntegramente por el empleador.

f) El gasto por combustible del vehículo, para el cumplimiento del servicio, es a cargo exclusivo del empleador, quien podrá requerir al trabajador que sea efectuado y/o realizado en la estación de servicios que el empleador considere pertinente.

g) Certificado de trabajo y aportes previsionales: a todo trabajador que cese en su relación de dependencia el empleador deberá extenderle a su solicitud el pertinente certificado de trabajo y la certificación de aportes previsionales.

Domicilio del empleador

Art. 8 – Se considera domicilio del empleador, a todos los efectos legales, el último domicilio legal denunciado en la Dirección de Transporte y Tránsito de la Municipalidad del partido de Gral. Pueyrredón, salvo cambio notificado en forma fehaciente.

Del trabajador

Art. 9 – El peón de taxi es quien, cuando esté cumpliendo sus funciones, se encuentra a cargo y es responsable de la unidad, estando sujeto a las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las establecidas en general por la L.C.T. para todos los trabajadores, a saber:

a) Conducir el automóvil con respeto a todas y cada una de las disposiciones nacionales, provinciales y/o de la Municipalidad del partido de Gral. Pueyrredón, que reglan y rigen el tránsito vehicular.

b) Cumplir con el horario de labor preestablecido por el empleador.

c) Conducirse con corrección y respeto hacia el usuario del servicio.

d) Comunicar en forma inmediata al empleador cuando el reloj taxímetro, y/o los equipos de radio o cualquier otro sistema de comunicación autorizado por el municipio del partido de Gral. Pueyrredón, y/o la Secretaría Nacional de Comunicaciones, que posea la unidad, no funcionen correctamente.

e) Dar aviso inmediato al empleador de cualquier desperfecto mecánico y/o técnico que tenga la unidad, que ponga en peligro su integridad física o la de terceros.

f) Rendir diariamente al empleador la recaudación obtenida. Se considerará falta grave la omisión de la rendición de lo recaudado.

g) No trasladar elementos peligrosos o bultos que perjudiquen la unidad o puedan afectar la seguridad propia o de terceros.

h) Comunicar al empleador todas las circunstancias anormales o peligrosas que afecten al servicio, y dar parte de aquellos efectos personales que hallare en el taxímetro por olvido del usuario.

i) Comunicar en caso de accidente de tránsito, en forma inmediata, salvo caso de fuerza mayor, las circunstancias de producción del hecho, elevando el pertinente informe al empleador, y efectuar las denuncias policiales, administrativas, de seguros y A.R.T.

j) Deberá mantener actualizado su domicilio real, teniéndose como subsistente y válido para el empleador el último denunciado en la Dirección de Transporte y Tránsito de la Municipalidad del partido de General Pueyrredón, mientras no notifique su cambio.

k) Asumir a su cargo las infracciones de tránsito que hubiere cometido.

l) No dejar abandonada la unidad en la vía pública bajo ninguna circunstancia, salvo casos de fuerza mayor.

ll) Tomar y reintegrar la unidad en el domicilio que las partes acuerden o donde indique el empleador, dentro de la jurisdicción de Mar del Plata.

Art. 10 – Para cumplir la función de peón de taxi, el trabajador deberá reunir los requisitos de habilitación exigidos por las leyes, decretos y reglamentaciones correspondientes a la actividad, manteniendo la documentación vigente y actualizada. Para tramitar la renovación de su licencia de conducir –hasta el día de su vencimiento– gozará de medio día de licencia paga, previa comunicación a su empleador. El trabajador que durante el transcurso de la relación laboral no renovare, a su vencimiento, su registro de conductor, o cualquier otra documentación que le sea requerida para estar habilitado, quedará suspendido de sus labores, sin derecho a percibir remuneración alguna. Transcurridos quince días más sin presentar la documentación habilitante para conducir taxis, por causa atribuible al trabajador, el vínculo se considerará disuelto y sin derecho del trabajador a reclamar indemnización alguna, debiendo darse de baja en los lugares establecidos a dichos efectos, dentro de las normas establecidas.

Infracciones de tránsito

Art. 11 – Las infracciones a las disposiciones de tránsito, nacionales, provinciales y/o municipales, cuando aparejen pena de multa, serán soportadas exclusivamente por el conductor que las hubiere cometido.

Se considerará falta grave la incomparecencia injustificada al Tribunal de Faltas, a los efectos de formular los descargos pertinentes, y/o a asumir las mismas –si así correspondiere– cuando se trate de infracciones cometidas por el chofer en su turno o que se le atribuyen.

Cuando la pena fuese de inhabilitación para conducir, el contrato de trabajo quedará suspendido automáticamente, sin obligación del empleador de abonar salario alguno, y por todo el tiempo que dure la misma. En caso de reiterarse la inhabilitación, dentro del año aniversario de la primera, se faculta al empleador a denunciar el contrato con justa causa.

Jornadas, licencias y descansos

Art. 12 – En todo lo que respecta a la jornada de trabajo, descansos semanales y licencias será de aplicación lo dispuesto en los artículos pertinentes de la L.C.T., con las siguientes especificaciones:

a) El trabajador gozará del franco semanal, luego de seis jornadas consecutivas de trabajo.

b) El horario mínimo de trabajo será de ocho horas, cualquiera fuese el turno cumplido, mañana, tarde o noche.

c) La jornada diaria de trabajo podrá ser extendida por acuerdo de partes, a fin de adecuar la prestación laboral a las particularidades y horarios de mayor demanda del servicio, debiendo tener el trabajador un mínimo de descanso de doce horas entre jornada y jornada, teniendo en cuenta el carácter de servicio público del taxímetro, y las particulares modalidades de la actividad. Dado que la retribución está pactada sobre un porcentaje de la recaudación bruta, la remuneración de las horas que pudieran trabajarse en exceso será únicamente la que surge de aplicar el porcentaje establecido en el art. 20 de este convenio.

d) El cumplimiento de labores en días francos dará lugar a peticionar el franco compensatorio pertinente, en cuyo caso debe cumplirse con los recaudos de los arts. 204 y 207 de la L.C.T.

Art. 13 – Las licencias especiales de que gozará el trabajador serán por las causas y términos que se detallan a continuación, sin perjuicio de las demás licencias establecidas por la L.C.T:

– Casamiento: diez días corridos, debiendo comunicarse el casamiento con una anticipación no inferior a los quince días, y acreditar el mismo una vez celebrado.

– Nacimiento: tres días corridos a partir del día del nacimiento, debiendo acreditar ello dentro de los treinta días.

– Fallecimiento: de padre, madre, cónyuge, conviviente e hijos, tres días, y hermanos, dos días.

– Maternidad: el personal femenino gozará de los beneficios que contempla la L.C.T. para el presente supuesto.

– Exámenes: dos días por examen de enseñanza media, terciaria o universitaria, y con un máximo de diez días en el año.

Art. 14 – Ninguna licencia, por cualquier razón que fuere que se otorgue, dará derecho al empleador a eximirse del pago de aportes y contribuciones correspondientes a dicho período. En todos los casos el empleador deberá realizar los aportes y contribución previstos en esta norma colectiva y en la legislación vigente, conforme –como mínimo–a la base remunerativa dispuesta en el art. 21 y lo previsto en el art. 22 y cctes. del presente C.C.T.

Art. 15 – Los trabajadores usufructuarán el período vacacional anual, en los términos y con las modalidades establecidas en la L.C.T.

Regímenes de enfermedades y accidentes de trabajo

Art. 16 – En todo lo concerniente a enfermedades, accidentes inculpables, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo serán de aplicación las normas específicas contenidas en la L.C.T. y en la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificaciones y/o actualizaciones. Ello sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente.

Art. 17 – La enfermedad del trabajador deberá ser comunicada al empleador, debiendo presentar certificación extendida por los médicos de hospitales oficiales, sean éstos nacionales y/o municipales.

Art. 18 – Todo impedimento que determine la inasistencia a la toma de servicios por parte del trabajador deberá ser notificada al empleador dentro de las veinticuatro horas, salvo casos de fuerza mayor. Toda ausencia no justificada del modo expuesto en el presente artículo, y en el anterior, será considerada como injustificada.

Art. 19 – Será obligación ineludible del empleador contratar, mantener vigente y actualizado el seguro de vida obligatorio y el de riesgos del trabajo, debiendo informarles a sus dependientes los datos identificatorios de la compañía aseguradora y A.R.T. contratada (número de teléfono, dirección a la que deben dirigirse, etcétera).

Salario

Art. 20 – De acuerdo con las modalidades de la actividad el trabajador percibirá, en concepto de salario, una retribución del treinta y cinco por ciento (35%) de lo que recauda en bruto de su jornada laboral diaria. De acuerdo con la modalidad de la actividad y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 104 y 112 L.C.T., el salario del trabajador se conformará a destajo puro y simple y/o sujeto a producción, y teniendo en cuenta que el salario se fija en base a porcentaje no corresponde el pago de horas extra. El porcentaje del treinta y cinco por ciento (35%) enunciado precedentemente será retenido por el trabajador al finalizar cada jornada laboral, entregando el remanente de la recaudación en oportunidad de la rendición de cuentas. Del total de su porcentaje el trabajador permitirá deducir los aportes a su cargo con destino a jubilación, Seguridad Social, obra social, convencional u otros que estén a su cargo. Atento a la modalidad perceptiva descripta precedentemente, las partes acuerdan que no será de aplicación al sector el pago de salarios mediante el sistema de depósito bancario.

Art. 21 – Se establece para todos los trabajadores de la actividad que su salario nunca podrá ser inferior al salario mensual mínimo, vital y móvil.

Art. 22 – Los aportes previsionales, Ley 19.032, Aseguradora de Riesgos del Trabajo, de obra social, convencionales y sindicales, se regirán por las disposiciones legales que regulan la materia y los que determinan esta convención colectiva de trabajo. Se establece de común acuerdo que el cálculo de todos los aportes y contribuciones indicados precedentemente se practicarán sobre el salario real percibido por el trabajador, y como mínimo se efectuarán los aportes y contribuciones tomando como base el importe del salario mensual mínimo, vital y móvil correspondiente al mes de la liquidación, con más los incrementos salariales que pudieran fijarse, con prescindencia de la jornada laboral cumplida y los días trabajados si éstos fueran menores. Respecto del chofer franquero regirá también esta obligación de efectuar los aportes y contribuciones sobre el mínimo aquí establecido; salvo cuando hubiere pluriempleo, en el que se calcularán, para integrar el mínimo dispuesto en este artículo, los aportes y contribuciones que se le liquiden al trabajador en su otro empleo, debiendo éste elegir una obra social. En todos los casos los aportes convencionales y sindicales se efectuarán sobre la base dispuesta en este artículo. Las partes acuerdan atender situaciones particulares de los franqueros en cuanto respecta a la carga de aportes y contribuciones sobre el mínimo aquí acordado.

Art. 23 – Ningún trabajador podrá renunciar a los beneficios que le acuerda el presente convenio, quedando nulos todos los pactos que con ese objeto se hubieren celebrado o se celebren el futuro.

Art. 24 – La retribución a los trabajadores por los días de enfermedad y/o suspensión de tareas por causas no imputables a éstos deberá ser abonada por los empleadores en base –como mínimo– al salario mensual dispuesto en el art. 21 del presente convenio colectivo de trabajo.

Art. 25 – Las propinas que el chofer obtuviere del público usuario del servicio durante la jornada de labor le pertenecen, y no se considerarán integrantes de su salario, a ningún efecto.

Servicio de sepelio

Art. 26 – El empleador retendrá mensualmente de la retribución del trabajador el valor equivalente en pesos moneda nacional a cuarenta fichas del reloj taxímetro, suma que será destinada a la cobertura del servicio de sepelio, cuyos beneficiarios son todos los apostantes y su grupo familiar primario, de conformidad con el siguiente detalle:

a) El cónyuge o concubina/o.

b) Los hijos e hijas solteros hasta los veintiún años de edad.

c) Los hijos e hijas solteros del o de la concubino/a, hasta los veintiún años de edad.

d) Los hijos e hijas discapacitados a cargo del beneficiario titular, cualquiera fuera su edad.

Art. 27 – Dicho importe deberá depositarse con las boletas que al efecto imprime el Sindicato Unico de Peones de Taxis de Mar del Plata. El empleador actuará como agente de retención del aporte aludido, debiendo ser depositado dentro de los quince días subsiguientes al mes laborado por el trabajador. El sindicato se compromete a contratar con dichos fondos el seguro pertinente.

Art. 28 – La prestación del servicio se hará efectiva por el Sindicato Unico de Peones de Taxis de Mar del Plata, si al momento del deceso del o de los beneficiarios el empleador hubiere cumplimentado el pago de la cuota del seguro de sepelio correspondiente a la totalidad de los períodos laborados por el trabajador, y si ingresó en término –cuanto menos– el pago correspondiente a los tres meses anteriores al deceso. En caso contrario, caducarán las obligaciones a cargo del sindicato relativas a la prestación a su cargo y el empleador se constituirá en único responsable del pago del servicio funerario correspondiente. Los beneficiarios tendrán este servicio a partir del ingreso a la entidad bancaria o sindical del primer aporte obligatorio, el que debe ser abonado en término por el empleador. El sindicato queda eximido de brindar dicha prestación, para el caso de que el deceso se produjere en ocasión de accidente de trabajo, pues está a cargo de la A.R.T.

Cuota sindical

Art. 29 – El empleador retendrá a los trabajadores el dos con cinco por ciento (2,5%) mensual en concepto de cuota sindical, calculado sobre la base remunerativa imponible dispuesta en el art. 22 del presente convenio colectivo de trabajo; la que será depositada en la cuenta bancaria destinada al efecto en el Banco que designe la entidad sindical mediante las boletas de depósito que suministrará al efecto, siendo la fecha de vencimiento hasta el día quince del mes siguiente al mes trabajado.

Aporte y contribución solidaria

Art. 30 – Las partes convienen fijar, a los efectos de lograr la capacitación profesional de los trabajadores, para cubrir y cumplimentar las necesidades básicas de los peones de taxi, y para jerarquizar el servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro, un aporte mensual del tres por ciento (3%) que se calculará sobre la remuneración total que perciban los trabajadores; este aporte se integra con un dos por ciento (2%) mensual a cargo del empleador y un uno por ciento (1%) a cargo de todos los trabajadores; ese tres por ciento (3%) deberá el empleador depositarlo en cuenta especial abierta al efecto por la entidad sindical en el Banco que designe mediante boletas de depósito diseñadas por el sindicato al efecto, y cuyo vencimiento operará a los quince días siguientes al mes laborado por el trabajador. La obligatoriedad de este aporte es a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de a resolución homologatoria de este convenio, y durante el plazo de dos años, sin perjuicio de su ulterior aplicabilidad y obligación hasta tanto entre en vigor una nueva norma colectiva.

La entidad sindical o quien ésta designe o contrate capacitará a los trabajadores de la actividad, o los que deseen incorporarse a ella, y constituirá al efecto una bolsa de trabajo. Los empleadores podrán contratar a sus dependientes de la citada bolsa laboral siendo ello facultativo.

El sindicato firmante de este convenio colectivo de trabajo extenderá un certificado a cada trabajador que apruebe el curso de capacitación. Los programas de capacitación serán estudiados y consensuados con los representantes empresarios firmantes de este convenio colectivo de trabajo.

Representación gremial

Comisiones Internas y delegados gremiales

Art. 31 – Los empresarios reconocerán a los delegados de personal y/o Comisiones Internas reconocidas por el Sindicato Unico de Peones de Taxis de Mar del Plata todos y cada uno de los derechos establecidos en los arts. 40 a 46 de la Ley 23.551, no pudiendo tomar contra los mismos medidas y/o acciones de ninguna índole, que impidan el ejercicio normal de sus funciones.

Permisos gremiales

Art. 32 – En todos los casos en que los delegados y/o miembros de Comisiones Internas y/o integrantes del Consejo Directivo de SUPETAX sean citados oficialmente por el Ministerio de Trabajo, y/u organismos de aplicación de las leyes de trabajo, por problemas inherentes a las relaciones de trabajo, la misma concederá el permiso solicitado de acuerdo con las leyes vigentes, debiendo abonar el correspondiente salario. En el supuesto de que los delegados o miembros de Comisiones Internas fueran convocados por el Sindicato Unico de Peones de Taxis de Mar del Plata, y por esta razón no asistan a su trabajo, la empresa concederá el permiso solicitado, haciéndose cargo del jornal respectivo de conformidad con el art. 44, inc. c), de la Ley 23.551.

Art. 33 – Los delegados de personal y/o miembros del Consejo Directivo de SUPETAX gozarán de veinte días de licencia anuales por motivos gremiales.

Comunicados gremiales

Art. 34 – En todas las empresas que tengan más de diez choferes deberá autorizarse la colocación de pizarras y/o vitrinas en lugares visibles del establecimiento, cuyas medidas deberán ser de 1,2 por 1 metro, para el uso exclusivo del Sindicato Único de Peones de Taxis de Mar del Plata, a fin de facilitar la publicación de las informaciones dirigidas por éste al personal. Asimismo, las empresas estarán obligadas a admitir la presencia del o los representantes del Sindicato de Peones de Taxis en los lugares de toma de servicio, a los efectos de realizar asambleas informativas, resolutivas, elección de delegados o cualquier otra actividad que contemple cuestiones relacionadas con la actividad social, cultural, sindical, etcétera.

Disposiciones generales

PyMEs

Art. 35 – A las PyMEs se le aplicarán todos los artículos precedentes contenidos en este convenio. Se considera pequeña empresa a la que no supere la cantidad de setenta y nueve trabajadores, otorgándole las partes el tratamiento previsto para las PyMEs.

Comisión Paritaria

Art. 36 – Para el caso de que se susciten controversias con motivo de la aplicación del presente convenio colectivo de trabajo, las partes acuerdan la constitución de una Comisión Paritaria, integrada por tres representantes por cada una de las partes signatarias del presente convenio colectivo de trabajo, sin perjuicio de los asesores que cada una de ellas designen al efecto.

Esta Comisión se limitará a interpretar las cláusulas convencionales, las cuales tendrán carácter resolutivo, y deberán reunirse las veces que sean necesarias para lograr el esclarecimiento de temas divergentes de este convenio colectivo de trabajo.

RESOLUCION S.T. 51/08 - Homologa el Convenio 528/08. Porcentaje de retribución por recaudación a partir del 1/1/08

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