lunes, 12 de enero de 2009

Convenio colectivo de trabajo para peones de taxis de Mar del Plata 528/08

Convenio Colectivo de Trabajo 528/08

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 528/08
Mar del Plata, 23 de enero de 2008
B.O.: 4/3/08

Taxistas. Servicio de automóviles de alquiler con taxímetros. Peones. Partido de General Pueyrredón, Buenos Aires.

Partes intervinientes

Por el sector trabajador, el Sindicato Unico de Peones de Taxis de Mar del Plata, representado por su secretario general, Sr. Donato Salvador Cirone, y la Comisión Paritaria integrada por los Sres Donato Salvador Cirone, D.N.I. 13.552.099; Enrique Omar Bontempi, D.N.I. 11.991.968, y Daniel David Molina, D.N.I. 24.552.059; por la parte empresaria, la Asociación Marplatense de Propietarios de Automóviles Taxímetros, representada por su presidente el Sr. Juan Carlos Habib, D.N.I. 5.332.103; vicepresidente Sr. Farías Ricardo Omar, D.N.I. 10.591.113; vocal Sr. Miguel Angel Rodríguez, D.N.I. 14.162.411.

Ambito de aplicación territorial

Art. 1 – El presente convenio colectivo de trabajo regirá en toda la jurisdicción del partido de General Pueyrredón, provincia de Buenos Aires.

Período de vigencia

Art. 2 – El presente convenio colectivo de trabajo tendrá vigencia por un lapso de dos años contados a partir de su homologación. Vencido dicho plazo subsistirán todas las cláusulas en él establecidas, hasta que entre en vigencia uno nuevo.

Ambito de representación personal

Art. 3 – Se regirán por el presente las relaciones entre trabajadores y empleadores pertenecientes a la actividad del servicio de automóviles de alquiler con taxímetro. Denominase “peón de taxi” a todos los choferes no titulares que prestan servicios conduciendo taxímetros. En todos los casos en que se desempeñe un peón de taxi se entiende que hay relación de dependencia y que las partes se rigen por las leyes laborales, especialmente por la Ley de Contrato de Trabajo y por este convenio colectivo de trabajo.

Condiciones generales de trabajo

Art. 4 – Las partes convienen que, conforme a las tareas prestadas propias de la actividad, se establece que el contrato de trabajo es por tiempo indeterminado.

Art. 5 – El trabajador estará obligado a prestar aquellas tareas propias de la actividad que se establecerán seguidamente, conforme a la importancia y a la organización empresaria, con criterio de colaboración y respeto recíprocos, y sin perjuicio de las disposiciones de la L.C.T., especialmente en su art. 63, similares y concordantes.

Categoría laboral

Art. 6 – Conforme prácticas y modalidades propias de la actividad, y por su calidad de chofer profesional, se establecen dos categorías laborales:

1. Chofer permanente: denominándose así al personal que cumple tareas diariamente en los horarios y turnos determinados por el empleador, teniendo en cuenta el carácter de servicio público de la actividad, con una jornada no inferior a las ocho horas diarias.

2. Chofer franquero: es aquel personal contratado para cubrir los francos de los choferes permanentes y/o las suplencias por enfermedad y vacaciones de éstos. Sólo podrá contratarse a un trabajador en esta categoría cuando en el vehículo se desempeña un conductor permanente, ha sido firmado el contrato por escrito y visado por la entidad sindical firmante, en forma previa a comenzar la relación laboral.

Derechos y obligaciones de las partes

Del empleador

Art. 7 – La parte empleadora tendrá las siguientes facultades y deberes:

a) Establecerá métodos, horarios y programas de trabajo.

b) Proveerá al trabajador de la unidad taxímetro en perfectas condiciones técnicas, mecánicas y aptas para el desarrollo del servicio.

c) Determinará los turnos y rotaciones del personal a su cargo, conforme las facultades conferidas por el art. 66 de la L.C.T., así como también disponer los días francos según las necesidades del servicio.

d) Los gastos que irroguen los artículos de limpieza del vehículo son por cuenta exclusiva del empleador. El empleador debe entregar la unidad en perfectas condiciones de higiene y en las mismas condiciones debe ser reintegrado el vehículo por parte del trabajador.

e) Los arreglos mecánicos, las roturas del vehículo o de los equipos del sistema de comunicación, por el normal uso de los mismos, como también todos los relacionados con el mantenimiento, serán soportados íntegramente por el empleador.

f) El gasto por combustible del vehículo, para el cumplimiento del servicio, es a cargo exclusivo del empleador, quien podrá requerir al trabajador que sea efectuado y/o realizado en la estación de servicios que el empleador considere pertinente.

g) Certificado de trabajo y aportes previsionales: a todo trabajador que cese en su relación de dependencia el empleador deberá extenderle a su solicitud el pertinente certificado de trabajo y la certificación de aportes previsionales.

Domicilio del empleador

Art. 8 – Se considera domicilio del empleador, a todos los efectos legales, el último domicilio legal denunciado en la Dirección de Transporte y Tránsito de la Municipalidad del partido de Gral. Pueyrredón, salvo cambio notificado en forma fehaciente.

Del trabajador

Art. 9 – El peón de taxi es quien, cuando esté cumpliendo sus funciones, se encuentra a cargo y es responsable de la unidad, estando sujeto a las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las establecidas en general por la L.C.T. para todos los trabajadores, a saber:

a) Conducir el automóvil con respeto a todas y cada una de las disposiciones nacionales, provinciales y/o de la Municipalidad del partido de Gral. Pueyrredón, que reglan y rigen el tránsito vehicular.

b) Cumplir con el horario de labor preestablecido por el empleador.

c) Conducirse con corrección y respeto hacia el usuario del servicio.

d) Comunicar en forma inmediata al empleador cuando el reloj taxímetro, y/o los equipos de radio o cualquier otro sistema de comunicación autorizado por el municipio del partido de Gral. Pueyrredón, y/o la Secretaría Nacional de Comunicaciones, que posea la unidad, no funcionen correctamente.

e) Dar aviso inmediato al empleador de cualquier desperfecto mecánico y/o técnico que tenga la unidad, que ponga en peligro su integridad física o la de terceros.

f) Rendir diariamente al empleador la recaudación obtenida. Se considerará falta grave la omisión de la rendición de lo recaudado.

g) No trasladar elementos peligrosos o bultos que perjudiquen la unidad o puedan afectar la seguridad propia o de terceros.

h) Comunicar al empleador todas las circunstancias anormales o peligrosas que afecten al servicio, y dar parte de aquellos efectos personales que hallare en el taxímetro por olvido del usuario.

i) Comunicar en caso de accidente de tránsito, en forma inmediata, salvo caso de fuerza mayor, las circunstancias de producción del hecho, elevando el pertinente informe al empleador, y efectuar las denuncias policiales, administrativas, de seguros y A.R.T.

j) Deberá mantener actualizado su domicilio real, teniéndose como subsistente y válido para el empleador el último denunciado en la Dirección de Transporte y Tránsito de la Municipalidad del partido de General Pueyrredón, mientras no notifique su cambio.

k) Asumir a su cargo las infracciones de tránsito que hubiere cometido.

l) No dejar abandonada la unidad en la vía pública bajo ninguna circunstancia, salvo casos de fuerza mayor.

ll) Tomar y reintegrar la unidad en el domicilio que las partes acuerden o donde indique el empleador, dentro de la jurisdicción de Mar del Plata.

Art. 10 – Para cumplir la función de peón de taxi, el trabajador deberá reunir los requisitos de habilitación exigidos por las leyes, decretos y reglamentaciones correspondientes a la actividad, manteniendo la documentación vigente y actualizada. Para tramitar la renovación de su licencia de conducir –hasta el día de su vencimiento– gozará de medio día de licencia paga, previa comunicación a su empleador. El trabajador que durante el transcurso de la relación laboral no renovare, a su vencimiento, su registro de conductor, o cualquier otra documentación que le sea requerida para estar habilitado, quedará suspendido de sus labores, sin derecho a percibir remuneración alguna. Transcurridos quince días más sin presentar la documentación habilitante para conducir taxis, por causa atribuible al trabajador, el vínculo se considerará disuelto y sin derecho del trabajador a reclamar indemnización alguna, debiendo darse de baja en los lugares establecidos a dichos efectos, dentro de las normas establecidas.

Infracciones de tránsito

Art. 11 – Las infracciones a las disposiciones de tránsito, nacionales, provinciales y/o municipales, cuando aparejen pena de multa, serán soportadas exclusivamente por el conductor que las hubiere cometido.

Se considerará falta grave la incomparecencia injustificada al Tribunal de Faltas, a los efectos de formular los descargos pertinentes, y/o a asumir las mismas –si así correspondiere– cuando se trate de infracciones cometidas por el chofer en su turno o que se le atribuyen.

Cuando la pena fuese de inhabilitación para conducir, el contrato de trabajo quedará suspendido automáticamente, sin obligación del empleador de abonar salario alguno, y por todo el tiempo que dure la misma. En caso de reiterarse la inhabilitación, dentro del año aniversario de la primera, se faculta al empleador a denunciar el contrato con justa causa.

Jornadas, licencias y descansos

Art. 12 – En todo lo que respecta a la jornada de trabajo, descansos semanales y licencias será de aplicación lo dispuesto en los artículos pertinentes de la L.C.T., con las siguientes especificaciones:

a) El trabajador gozará del franco semanal, luego de seis jornadas consecutivas de trabajo.

b) El horario mínimo de trabajo será de ocho horas, cualquiera fuese el turno cumplido, mañana, tarde o noche.

c) La jornada diaria de trabajo podrá ser extendida por acuerdo de partes, a fin de adecuar la prestación laboral a las particularidades y horarios de mayor demanda del servicio, debiendo tener el trabajador un mínimo de descanso de doce horas entre jornada y jornada, teniendo en cuenta el carácter de servicio público del taxímetro, y las particulares modalidades de la actividad. Dado que la retribución está pactada sobre un porcentaje de la recaudación bruta, la remuneración de las horas que pudieran trabajarse en exceso será únicamente la que surge de aplicar el porcentaje establecido en el art. 20 de este convenio.

d) El cumplimiento de labores en días francos dará lugar a peticionar el franco compensatorio pertinente, en cuyo caso debe cumplirse con los recaudos de los arts. 204 y 207 de la L.C.T.

Art. 13 – Las licencias especiales de que gozará el trabajador serán por las causas y términos que se detallan a continuación, sin perjuicio de las demás licencias establecidas por la L.C.T:

– Casamiento: diez días corridos, debiendo comunicarse el casamiento con una anticipación no inferior a los quince días, y acreditar el mismo una vez celebrado.

– Nacimiento: tres días corridos a partir del día del nacimiento, debiendo acreditar ello dentro de los treinta días.

– Fallecimiento: de padre, madre, cónyuge, conviviente e hijos, tres días, y hermanos, dos días.

– Maternidad: el personal femenino gozará de los beneficios que contempla la L.C.T. para el presente supuesto.

– Exámenes: dos días por examen de enseñanza media, terciaria o universitaria, y con un máximo de diez días en el año.

Art. 14 – Ninguna licencia, por cualquier razón que fuere que se otorgue, dará derecho al empleador a eximirse del pago de aportes y contribuciones correspondientes a dicho período. En todos los casos el empleador deberá realizar los aportes y contribución previstos en esta norma colectiva y en la legislación vigente, conforme –como mínimo–a la base remunerativa dispuesta en el art. 21 y lo previsto en el art. 22 y cctes. del presente C.C.T.

Art. 15 – Los trabajadores usufructuarán el período vacacional anual, en los términos y con las modalidades establecidas en la L.C.T.

Regímenes de enfermedades y accidentes de trabajo

Art. 16 – En todo lo concerniente a enfermedades, accidentes inculpables, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo serán de aplicación las normas específicas contenidas en la L.C.T. y en la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificaciones y/o actualizaciones. Ello sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente.

Art. 17 – La enfermedad del trabajador deberá ser comunicada al empleador, debiendo presentar certificación extendida por los médicos de hospitales oficiales, sean éstos nacionales y/o municipales.

Art. 18 – Todo impedimento que determine la inasistencia a la toma de servicios por parte del trabajador deberá ser notificada al empleador dentro de las veinticuatro horas, salvo casos de fuerza mayor. Toda ausencia no justificada del modo expuesto en el presente artículo, y en el anterior, será considerada como injustificada.

Art. 19 – Será obligación ineludible del empleador contratar, mantener vigente y actualizado el seguro de vida obligatorio y el de riesgos del trabajo, debiendo informarles a sus dependientes los datos identificatorios de la compañía aseguradora y A.R.T. contratada (número de teléfono, dirección a la que deben dirigirse, etcétera).

Salario

Art. 20 – De acuerdo con las modalidades de la actividad el trabajador percibirá, en concepto de salario, una retribución del treinta y cinco por ciento (35%) de lo que recauda en bruto de su jornada laboral diaria. De acuerdo con la modalidad de la actividad y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 104 y 112 L.C.T., el salario del trabajador se conformará a destajo puro y simple y/o sujeto a producción, y teniendo en cuenta que el salario se fija en base a porcentaje no corresponde el pago de horas extra. El porcentaje del treinta y cinco por ciento (35%) enunciado precedentemente será retenido por el trabajador al finalizar cada jornada laboral, entregando el remanente de la recaudación en oportunidad de la rendición de cuentas. Del total de su porcentaje el trabajador permitirá deducir los aportes a su cargo con destino a jubilación, Seguridad Social, obra social, convencional u otros que estén a su cargo. Atento a la modalidad perceptiva descripta precedentemente, las partes acuerdan que no será de aplicación al sector el pago de salarios mediante el sistema de depósito bancario.

Art. 21 – Se establece para todos los trabajadores de la actividad que su salario nunca podrá ser inferior al salario mensual mínimo, vital y móvil.

Art. 22 – Los aportes previsionales, Ley 19.032, Aseguradora de Riesgos del Trabajo, de obra social, convencionales y sindicales, se regirán por las disposiciones legales que regulan la materia y los que determinan esta convención colectiva de trabajo. Se establece de común acuerdo que el cálculo de todos los aportes y contribuciones indicados precedentemente se practicarán sobre el salario real percibido por el trabajador, y como mínimo se efectuarán los aportes y contribuciones tomando como base el importe del salario mensual mínimo, vital y móvil correspondiente al mes de la liquidación, con más los incrementos salariales que pudieran fijarse, con prescindencia de la jornada laboral cumplida y los días trabajados si éstos fueran menores. Respecto del chofer franquero regirá también esta obligación de efectuar los aportes y contribuciones sobre el mínimo aquí establecido; salvo cuando hubiere pluriempleo, en el que se calcularán, para integrar el mínimo dispuesto en este artículo, los aportes y contribuciones que se le liquiden al trabajador en su otro empleo, debiendo éste elegir una obra social. En todos los casos los aportes convencionales y sindicales se efectuarán sobre la base dispuesta en este artículo. Las partes acuerdan atender situaciones particulares de los franqueros en cuanto respecta a la carga de aportes y contribuciones sobre el mínimo aquí acordado.

Art. 23 – Ningún trabajador podrá renunciar a los beneficios que le acuerda el presente convenio, quedando nulos todos los pactos que con ese objeto se hubieren celebrado o se celebren el futuro.

Art. 24 – La retribución a los trabajadores por los días de enfermedad y/o suspensión de tareas por causas no imputables a éstos deberá ser abonada por los empleadores en base –como mínimo– al salario mensual dispuesto en el art. 21 del presente convenio colectivo de trabajo.

Art. 25 – Las propinas que el chofer obtuviere del público usuario del servicio durante la jornada de labor le pertenecen, y no se considerarán integrantes de su salario, a ningún efecto.

Servicio de sepelio

Art. 26 – El empleador retendrá mensualmente de la retribución del trabajador el valor equivalente en pesos moneda nacional a cuarenta fichas del reloj taxímetro, suma que será destinada a la cobertura del servicio de sepelio, cuyos beneficiarios son todos los apostantes y su grupo familiar primario, de conformidad con el siguiente detalle:

a) El cónyuge o concubina/o.

b) Los hijos e hijas solteros hasta los veintiún años de edad.

c) Los hijos e hijas solteros del o de la concubino/a, hasta los veintiún años de edad.

d) Los hijos e hijas discapacitados a cargo del beneficiario titular, cualquiera fuera su edad.

Art. 27 – Dicho importe deberá depositarse con las boletas que al efecto imprime el Sindicato Unico de Peones de Taxis de Mar del Plata. El empleador actuará como agente de retención del aporte aludido, debiendo ser depositado dentro de los quince días subsiguientes al mes laborado por el trabajador. El sindicato se compromete a contratar con dichos fondos el seguro pertinente.

Art. 28 – La prestación del servicio se hará efectiva por el Sindicato Unico de Peones de Taxis de Mar del Plata, si al momento del deceso del o de los beneficiarios el empleador hubiere cumplimentado el pago de la cuota del seguro de sepelio correspondiente a la totalidad de los períodos laborados por el trabajador, y si ingresó en término –cuanto menos– el pago correspondiente a los tres meses anteriores al deceso. En caso contrario, caducarán las obligaciones a cargo del sindicato relativas a la prestación a su cargo y el empleador se constituirá en único responsable del pago del servicio funerario correspondiente. Los beneficiarios tendrán este servicio a partir del ingreso a la entidad bancaria o sindical del primer aporte obligatorio, el que debe ser abonado en término por el empleador. El sindicato queda eximido de brindar dicha prestación, para el caso de que el deceso se produjere en ocasión de accidente de trabajo, pues está a cargo de la A.R.T.

Cuota sindical

Art. 29 – El empleador retendrá a los trabajadores el dos con cinco por ciento (2,5%) mensual en concepto de cuota sindical, calculado sobre la base remunerativa imponible dispuesta en el art. 22 del presente convenio colectivo de trabajo; la que será depositada en la cuenta bancaria destinada al efecto en el Banco que designe la entidad sindical mediante las boletas de depósito que suministrará al efecto, siendo la fecha de vencimiento hasta el día quince del mes siguiente al mes trabajado.

Aporte y contribución solidaria

Art. 30 – Las partes convienen fijar, a los efectos de lograr la capacitación profesional de los trabajadores, para cubrir y cumplimentar las necesidades básicas de los peones de taxi, y para jerarquizar el servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro, un aporte mensual del tres por ciento (3%) que se calculará sobre la remuneración total que perciban los trabajadores; este aporte se integra con un dos por ciento (2%) mensual a cargo del empleador y un uno por ciento (1%) a cargo de todos los trabajadores; ese tres por ciento (3%) deberá el empleador depositarlo en cuenta especial abierta al efecto por la entidad sindical en el Banco que designe mediante boletas de depósito diseñadas por el sindicato al efecto, y cuyo vencimiento operará a los quince días siguientes al mes laborado por el trabajador. La obligatoriedad de este aporte es a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de a resolución homologatoria de este convenio, y durante el plazo de dos años, sin perjuicio de su ulterior aplicabilidad y obligación hasta tanto entre en vigor una nueva norma colectiva.

La entidad sindical o quien ésta designe o contrate capacitará a los trabajadores de la actividad, o los que deseen incorporarse a ella, y constituirá al efecto una bolsa de trabajo. Los empleadores podrán contratar a sus dependientes de la citada bolsa laboral siendo ello facultativo.

El sindicato firmante de este convenio colectivo de trabajo extenderá un certificado a cada trabajador que apruebe el curso de capacitación. Los programas de capacitación serán estudiados y consensuados con los representantes empresarios firmantes de este convenio colectivo de trabajo.

Representación gremial

Comisiones Internas y delegados gremiales

Art. 31 – Los empresarios reconocerán a los delegados de personal y/o Comisiones Internas reconocidas por el Sindicato Unico de Peones de Taxis de Mar del Plata todos y cada uno de los derechos establecidos en los arts. 40 a 46 de la Ley 23.551, no pudiendo tomar contra los mismos medidas y/o acciones de ninguna índole, que impidan el ejercicio normal de sus funciones.

Permisos gremiales

Art. 32 – En todos los casos en que los delegados y/o miembros de Comisiones Internas y/o integrantes del Consejo Directivo de SUPETAX sean citados oficialmente por el Ministerio de Trabajo, y/u organismos de aplicación de las leyes de trabajo, por problemas inherentes a las relaciones de trabajo, la misma concederá el permiso solicitado de acuerdo con las leyes vigentes, debiendo abonar el correspondiente salario. En el supuesto de que los delegados o miembros de Comisiones Internas fueran convocados por el Sindicato Unico de Peones de Taxis de Mar del Plata, y por esta razón no asistan a su trabajo, la empresa concederá el permiso solicitado, haciéndose cargo del jornal respectivo de conformidad con el art. 44, inc. c), de la Ley 23.551.

Art. 33 – Los delegados de personal y/o miembros del Consejo Directivo de SUPETAX gozarán de veinte días de licencia anuales por motivos gremiales.

Comunicados gremiales

Art. 34 – En todas las empresas que tengan más de diez choferes deberá autorizarse la colocación de pizarras y/o vitrinas en lugares visibles del establecimiento, cuyas medidas deberán ser de 1,2 por 1 metro, para el uso exclusivo del Sindicato Único de Peones de Taxis de Mar del Plata, a fin de facilitar la publicación de las informaciones dirigidas por éste al personal. Asimismo, las empresas estarán obligadas a admitir la presencia del o los representantes del Sindicato de Peones de Taxis en los lugares de toma de servicio, a los efectos de realizar asambleas informativas, resolutivas, elección de delegados o cualquier otra actividad que contemple cuestiones relacionadas con la actividad social, cultural, sindical, etcétera.

Disposiciones generales

PyMEs

Art. 35 – A las PyMEs se le aplicarán todos los artículos precedentes contenidos en este convenio. Se considera pequeña empresa a la que no supere la cantidad de setenta y nueve trabajadores, otorgándole las partes el tratamiento previsto para las PyMEs.

Comisión Paritaria

Art. 36 – Para el caso de que se susciten controversias con motivo de la aplicación del presente convenio colectivo de trabajo, las partes acuerdan la constitución de una Comisión Paritaria, integrada por tres representantes por cada una de las partes signatarias del presente convenio colectivo de trabajo, sin perjuicio de los asesores que cada una de ellas designen al efecto.

Esta Comisión se limitará a interpretar las cláusulas convencionales, las cuales tendrán carácter resolutivo, y deberán reunirse las veces que sean necesarias para lograr el esclarecimiento de temas divergentes de este convenio colectivo de trabajo.

RESOLUCION S.T. 51/08 - Homologa el Convenio 528/08. Porcentaje de retribución por recaudación a partir del 1/1/08

Convenio colectivo de trabajo nacional para peones de taxis

Resolución Nº 783/2008

Registro Nº 584/2008

Bs. As., 15/7/2008

VISTO el Expediente Nº 1.254.209/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que por las actuaciones citadas en el Visto tramita la petición formulada por el señor Jorge Omar VIVIANI, en su carácter de Secretario General del SINDICATO DE PEONES DE TAXIS DE CAPITAL FEDERAL y de la FEDERACION NACIONAL DE PEONES DE TAXIS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, respectivamente, para que se extienda la obligatoriedad del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 436/06, vinculado a la actividad de peones de taxis en jurisdicción de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a todo el territorio nacional, con exclusión de las zonas de CORDOBA, ROSARIO, MAR DEL PLATA, LA PLATA, MENDOZA y CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, por contar en dichos ámbitos con asociaciones sindicales con personería gremial, quienes han celebrado sus propios Convenios Colectivos de Trabajo.

Que fundamenta su requerimiento en la necesidad de contar con un ordenamiento convencional que sirva de base para las relaciones laborales entre el empleador y los peones de taxis en todo el país, pudiendo articularse con los Convenios Colectivos de Trabajo que celebren en cada jurisdicción las entidades habilitadas legalmente para ello.

Que según manifiesta en su solicitud, en la audiencia que se convoque a los fines pretendidos, se acompañará un texto de la norma colectiva peticionada, modificando y suprimiendo aquellos artículos cuya aplicación no resulte —a nivel nacional— suficientemente adecuada a las circunstancias de persona, tiempo y lugar.

Que a fojas 91/98 obra proyecto de texto acompañado por las partes que comparecieran a la audiencia celebrada con fecha 4 de enero de 2008, según consta a fojas 99/100, quienes lo suscribieron de conformidad.

Que entre las partes interesadas figuran el SINDICATO DE PEONES DE TAXIS DE LA CAPITAL FEDERAL y la FEDERACION NACIONAL DE PEONES DE TAXIS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector trabajador y la UNION DE PROPIETARIOS DE AUTOS TAXIS, la FEDERACION METROPOLITANA DE PROPIETARIOS DE AUTOS TAXIS, la SOCIEDAD PROPIETARIOS DE AUTOMOVILES CON TAXIMETRO, la FEDERACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS DE TAXIS y la FEDERACION NACIONAL DE PROPIETARIOS DE TAXIS, todas por el sector empresario.

Que en dicho acto, las partes han puesto de relieve la necesidad de extender la norma convencional citada, con las excepciones y exclusiones que se especifican en el texto propuesto, a fin de obtener una herramienta legal que permita colaborar actividad con la autoridad laboral a fin de erradicar el trabajo sin registrar y terminar con la clandestinidad notoria en la que están sometidos los peones de taxis que prestan servicios en el interior del país, con excepción de las zonas donde ya se ha homologado una norma colectiva como la que aquí se requiere.

Que asimismo, los interesados peticionan que se disponga la extensión en cuestión, a fin de contar con un instrumento jurídico que ayudará a ofrecer un mejor servicio público a los usuarios y un trabajo en condiciones dignas de labor.

Que a fojas 105/110 obra informe emanado de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del que surge que el SINDICATO DE PEONES DE TAXIS DE SALTA cuenta con personería gremial para representar a los choferes de taxis en la CIUDAD DE SALTA. En virtud de ello, se le corrió vista a dicha organización de la extensión requerida, sin perjuicio de su afiliación a la entidad sindical de segundo grado de la actividad.

Que sin bien el SINDICATO DE PEONES DE TAXIS DE SALTA no ha fijado posición al respecto en estas actuaciones, a tenor de la medida que se impulsa, corresponde incluir su zona de actuación en las exclusiones indicadas por los peticionantes.

Que en cuanto al contenido del texto propuesto, las partes han excluido del mismo las cláusulas obligaciones comprendidas en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 436/06, lo que se corresponde con los efectos que se pueden reconocer en la extensión propiciada.

Que asimismo, teniendo en cuenta la voluntad expresada por los interesados, corresponde encuadrar la solicitud como un pedido de extensión de un Convenio Colectivo de Trabajo de la actividad, adecuado a la órbita nacional, con los alcances que la han dado las partes en uso de su autonomía.

Que sobre el particular, no existen limitaciones por parte del ordenamiento legal para que la autoridad administrativa evalúe su procedencia en estos términos, por lo que, en orden a lo normado por el artículo 10 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y los lineamientos contemplados en su reglamentación, resulta pertinente el dictado de este acto.

Que en cuanto a la instrumentación de la Bolsa de Trabajo de carácter facultativo, prevista en el artículo 32 del texto convencional propuesto, deberá estarse a lo expresado por el servicio jurídico permanente a su respecto.

Que la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo y la Dirección General de Asuntos Jurídicos han tomado intervención en orden a su competencia.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones contempladas en los artículos 10 y 12 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Extiéndase a todo el territorio nacional, con excepción de las zonas de CORDOBA, ROSARIO, MAR DEL PLATA, LA PLATA, MENDOZA, CIUDAD DE SALTA y CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, la obligatoriedad del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 436/06, de conformidad con el texto convencional adecuado al respecto por el SINDICATO DE PEONES DE TAXIS DE LA CAPITAL FEDERAL y la FEDERACION NACIONAL DE PEONES DE TAXIS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector trabajador y la UNION DE PROPIETARIOS DE AUTOS TAXIS, la FEDERACION METROPOLITANA DE PROPIETARIOS DE AUTOS TAXIS, la SOCIEDAD PROPIETARIOS DE AUTOMOVILES CON TAXIMETRO, la FEDERACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS DE TAXIS y la FEDERACION NACIONAL DE PROPIETARIOS DE TAXIS, por el sector empresario, obrante a fojas 91/98 de estas actuaciones y según lo dispuesto en el presente acto.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos proceda a su registro.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes interesadas. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Publíquese la presente resolución junto con el texto convencional obrante a fojas 91/98 de estas actuaciones.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito antes mencionada, las partes interesadas deberá proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Dr. CARLOS A. TOMADA, Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente Nº 1.254.209/08

Buenos Aires, 17 de julio de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION MTEySS Nº 783/08, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 91/98 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 584/08.

— VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION: Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de ENERO de 2008.

PARTES INTERVINIENTES: Por el sector trabajador, el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal, representado por su Secretario General, Señor Jorge Omar Viviani, DNI 10.468.626, Claudio Marcelo Palmeyro, DNI 17.031.197, Jorge Luis Garcia, DNI 12.514.588, la Federación Nacional de Peones de Taxis de la República Argentina, representada por su Secretario General Jorge Omar Viviani y por los Sres. Jorge Luis Garcia y Raul Salomone DNI 12.991.786 y por la parte empresaria, la Unión de Propietarios de Autos Taxis, representada por su Presidente el Sr. Carlos Ernesto Schapiro DNI 4.259.532, la Federación Metropolitana de Propietarios de Autos Taxis, representada por su Presidente el Sr. Enrique Martín Celi DNI 4.172.733, la Sociedad Propietarios de Automóviles con Taxímetro, representada por su Presidente, el Sr. Jorge Celia, la Federación Argentina de Propietarios de Taxis, representada por su Presidente Sr. Raul Caballero y por Mario Cesca DNI 8.412.777 y la Federación Nacional de Propietarios de Taxis representada por el Sr. Jorge Celia DNI 11499697.

AMBITO DE APLICACION TERRITORIAL

ARTICULO 1º: El presente Convenio Colectivo de Trabajo regirá en todo el territorio nacional, con excepción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Plata, Mar del Plata, Rosario y las Provincias de Córdoba y Mendoza.

PERIODO DE VIGENCIA

ARTICULO 2º: El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá vigencia por un lapso de tres años contados a partir de su homologación. Vencido dicho plazo subsistirán todas las cláusulas en él establecidas, hasta que entre en vigencia uno nuevo.

AMBITO DE REPRESENTACION PERSONAL

ARTICULO 3º: Se regirán por el presente las relaciones entre trabajadores y empleadores pertenecientes a la actividad del Servicio de Automóviles de Alquiler con Taxímetro. Denomínase “Peón de Taxi” a todos los choferes no titulares de vehículo o de licencias que prestan servicios conduciendo taxímetros. En todos los casos, se entiende que hay relación de dependencia, cualquiera fuera la denominación que las partes le dieran al contrato que las une y se regirán —especialmente— por las leyes laborales (ley de contrato de trabajo, este convenio colectivo de trabajo etc.).

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

ARTICULO 4º: Las partes convienen que, conforme a las tareas prestadas propias de la actividad, se establece que el contrato de trabajo es por tiempo indeterminado. El período de prueba se regirá por la norma contenida en el artículo 92 bis de la LCT (cfr. Art. 2 Ley 25.877) o la que lo reemplace en el futuro.

ARTICULO 5º: El trabajador estará obligado a prestar aquellas tareas propias de la actividad que se establecerán seguidamente, conforme a la importancia y a la organización de la entidad empresaria, con criterio de colaboración y respeto recíprocos, y sin perjuicio de las disposiciones de la LCT, especialmente en su artículo 63, similares y concordantes.

CATEGORIA LABORAL:

ARTICULO 6º: Conforme prácticas y modalidades propias de la actividad, y por su calidad de chofer profesional, se establece como única categoría laboral la de CHOFER EFECTIVO, denominándose así, al personal que cumple tareas en los horarios y turnos determinados por el empleador, teniendo en cuenta el carácter de servicio público de la actividad.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTE DEL EMPLEADOR

ARTICULO 7º: La parte empleadora tendrá las siguientes facultades y deberes:

A) Establecerá métodos, horarios y programas de trabajo.

B) Proveerá al trabajador de la unidad taxímetro en perfectas condiciones técnicas, mecánicas y aptas para el desarrollo del servicio.

C) Determinará los turnos y rotaciones del personal a su cargo, conforme las facultades conferidas por el Art. 66 de la LCT, como así también disponer los días francos según las necesidades del servicio.

D) Los arreglos mecánicos, por choques, desperfectos, desgaste o roturas del vehículo o de los equipos del sistema de comunicación, como asimismo todos los relacionados con el mantenimiento, serán soportados íntegramente por el empleador.

E) El gasto por combustible del vehículo, para el cumplimiento del servicio, es a cargo exclusivo del empleador.

F) Certificado de Trabajo y Aportes Previsionales: A todo trabajador que cese en su relación de dependencia, el empleador deberá extenderle a su solicitud el pertinente certificado de trabajo y la certificación de aportes previsionales.

DOMICILIO DEL EMPLEADOR

ARTICULO 8º: Se considera domicilio del empleador, a todos los efectos legales, el último domicilio legal denunciado en el registro que lleve la autoridad de contralor, salvo cambio notificado en forma fehaciente.

DEL TRABAJADOR

ARTICULO 9º: El peón de taxi, es quien, cuando esté cumpliendo sus funciones, se encuentra a cargo y es responsable de la unidad, estando sujeto a las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las establecidas en general por la LCT para todos los trabajadores, a saber:

A) Conducir el automóvil con respeto a todas y cada una de las disposiciones Nacionales, Provinciales, y/o del Gobierno de la Ciudad, que reglan y rigen el tránsito vehicular.

B) Cumplir con el horario de labor preestablecido por el empleador.

C) Conducirse con corrección y respeto hacia el usuario del servicio.

D) Comunicar en forma inmediata al empleador, cuando el reloj taxímetro, y/o los equipos de radio, o cualquier otro sistema de comunicación autorizado por la autoridad competente, no funcionen correctamente.

E) Dar aviso inmediato al empleador de cualquier desperfecto mecánico y/o técnico que tenga la unidad, que ponga en peligro su integridad física o la de terceros.

F) Rendir diariamente al empleador la recaudación obtenida. Se considerará falta grave la omisión de la rendición de lo recaudado.

G) No trasladar elementos peligrosos o bultos que perjudiquen la unidad o puedan afectar la seguridad propia o de terceros.

H) Comunicar al empleador todas las circunstancias anormales o peligrosas que afecten al servicio, y dar parte de aquellos efectos personales que hallare en el taxímetro por olvido del usuario.

I) Comunicar en caso de accidente de tránsito, en forma inmediata salvo caso de fuerza mayor, las circunstancias de producción del hecho, elevado el pertinente informe al empleador y efectuar las denuncias policiales, administrativas, de seguros y ART.

J) Deberá mantener actualizado su domicilio real.

K) Asumir a su cargo las infracciones de tránsito que hubiere cometido en los términos del artículo 11.

ARTICULO 10º: Para cumplir la función de peón de taxi, el trabajador deberá reunir los requisitos de habilitación exigidos por las leyes, decretos y reglamentaciones correspondientes a la actividad, manteniendo la documentación vigente y actualizada. Para tramitar la renovación de su licencia de conducir —hasta el día de su vencimiento— gozará de 1 (UN) día de licencia, previa comunicación a su empleador.

El trabajador que durante el transcurso de la relación laboral, no renovare a su vencimiento, su tarjeta magnética de peón, su registro de conductor, o cualquier otra documentación que le sea requerida para estar habilitado, quedará suspendido de sus labores, sin derecho a percibir remuneración alguna.

Transcurridos 15 días más sin presentar la documentación habilitante para conducir automotores de transporte de pasajeros, por causa atribuible al trabajador, el vínculo se considerará disuelto y sin derecho del trabajador a reclamar indemnización alguna, debiendo dar de baja su tarjeta identificatoria en los lugares establecidos a dichos efectos, dentro de las normas que establece el Dec. 132/96 y sus modificaciones y/o actualizaciones.

INFRACCIONES DE TRANSITO

ARTICULO 11º: Las infracciones a las disposiciones de tránsito, Nacionales, Provinciales, Municipales, y/o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuando aparejen pena de multa, serán soportadas exclusivamente por el conductor que las hubiere cometido. Cuando la pena fuese de inhabilitación para conducir, el contrato de trabajo quedará suspendido automáticamente, sin obligación del empleador de abonar salario alguno, y por todo el tiempo que dure la misma. En caso de reiterarse la inhabilitación, dentro del año aniversario de la primera, se faculta al empleador a denunciar el contrato con justa causa.

JORNADAS, LICENCIAS Y DESCANSOS

ARTICULO 12º: En todo lo que respecta a la jornada de trabajo, descansos semanales, y licencias, será de aplicación lo dispuesto en los artículos pertinentes de la LCT, con las siguientes especificaciones:

A) El Trabajador gozará del franco semanal, luego de seis jornadas consecutivas de trabajo.

B) El horario mínimo de trabajo será de ocho horas, cualquiera fuese el turno cumplido, mañana, tarde o noche.

C) La jornada diaria de trabajo podrá ser extendida por acuerdo de partes, a fin de adecuar la prestación laboral a las particularidades y horarios de mayor demanda del servicio, debiendo tener el trabajador un mínimo de descanso de doce horas entre jornada y jornada, teniendo en cuenta el carácter de servicio público de taxímetro, y las particulares modalidades de la actividad. Dado que la retribución está pactada sobre un porcentaje de la recaudación bruta, la remuneración de las horas que pudiera trabajarse en exceso será únicamente la que surge de aplicar el porcentaje establecido en el artículo 20 de este convenio.

D) El cumplimiento de labores en días francos, dará lugar a peticionar el franco compensatorio pertinente, en cuyo caso debe cumplirse con los recaudos de los artículos 204 y 207 de la LCT.

ARTICULO 13º: Las licencias especiales de que gozará el trabajador serán por las causas y términos que se detallan a continuación, sin perjuicio de las demás licencias establecidas por la LCT: CASAMIENTO: Diez (10) días corridos, debiendo comunicarse el casamiento con una anticipación no inferior a los quince (15) días, y acreditar el mismo una vez celebrado.

NACIMIENTO: Tres (3) días corridos a partir del día del nacimiento, debiendo acreditar ello dentro de los 30 (treinta) días.

FALLECIMIENTO: De padre, madre, cónyuge, conviviente e hijos, Tres (3) días, y hermanos dos (2) días.

MATERNIDAD: El personal femenino gozará de los beneficios que contempla la LCT para el presente supuesto.

EXAMENES: Dos (2) días por examen de enseñanza media, terciaria, o universitaria, y con un máximo de diez (10) días en el año.

ARTICULO 14º: Ninguna licencia, por cualquier razón que fuere que se otorgue, dará derecho al empleador a eximirse del pago de aportes y contribuciones correspondientes a dicho período. En todos los casos el empleador deberá realizar los aportes y contribuciones previstos en esta norma colectiva y en la legislación vigente, conforme —como mínimo— a la base remunerativa dispuesta en el artículo 21 y lo previsto en el artículo 22 y concordantes del presente CCT.

ARTICULO 15º: Los trabajadores usufructuarán el período vacacional anual, en los términos y con las modalidades establecidas en la LCT.

REGIMENES DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES DE TRABAJO

ARTICULO 16º: En todo lo concerniente a enfermedades, accidentes inculpables, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, serán de aplicación las normas específicas contenidas en la LCT y en la ley de riesgo de trabajo Nro. 24.557, y sus modificaciones y/o actualizaciones. Ello sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente.

ARTICULO 17º: La enfermedad del trabajador deberá ser comunicada al empleador, debiendo presentar certificación extendida por los médicos de hospitales oficiales, sean éstos Nacionales, Provinciales, del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Municipales, o de la Obra Social.

ARTICULO 18º: Todo impedimento que determine la inasistencia a la toma de servicios por parte del trabajador, deberá ser notificado al empleador dentro de las veinticuatro (24) horas, salvo casos de fuerza mayor. Toda ausencia no justificada del modo expuesto en el presente artículo y en el anterior, será considerada como injustificada.

ARTICULO 19º: Será obligación ineludible del empleador contratar, mantener vigente y actualizado el seguro de vida obligatorio y el de riesgos del trabajo debiendo informarles a sus dependientes los datos identificatorios de la compañía aseguradora y ART contratada (número de teléfono, dirección a la que deben dirigirse etc.).

SALARIO

ARTICULO 20º: De acuerdo a las modalidades de la actividad, el trabajador percibirá en concepto de salario, una retribución neta del 30% de lo que recauda en bruto de su jornada laboral diaria.

El porcentaje enunciado precedentemente será retenido por el trabajador al finalizar cada jornada laboral, entregando el remanente de la recaudación en oportunidad de la rendición de cuentas.

Atento a la modalidad perceptiva descripta precedentemente, las partes acuerdan que no será de aplicación al sector el pago de salarios mediante el sistema de depósito bancario.

ARTICULO 21º: Se establece para todos los trabajadores de la actividad, que su salario nunca podrá ser inferior al salario mensual, mínimo, vital y móvil.

ARTICULO 22º: Los aportes Previsionales, Ley 19.032, Aseguradora de Riesgo de Trabajo, de Obra Social, Convencionales y Sindicales, se regirán por las disposiciones legales que regulan la materia y los que determinan esta Convención Colectiva de Trabajo.

Se establece de común acuerdo que el cálculo de todos los aportes y contribuciones indicados precedentemente, se efectuará sobre el salario real percibido por el trabajador y como mínimo se harán los aportes y contribuciones tomando como base el importe del salario mensual, mínimo vital y móvil correspondiente al mes de la liquidación con más los incrementos salariales que pudieran fijarse, con prescindencia de la jornada laboral cumplida y los días trabajados si éstos fueran menores. Se incrementará la base en un 50% en junio y diciembre en base al SAC que deben percibir los trabajadores peones de taxis.

ARTICULO 23: Ningún trabajador podrá renunciar a los beneficios que le acuerda el presente convenio, quedando nulos todos los pactos que con ese objeto se hubieren celebrado o se celebren en el futuro.

ARTICULO 24º: La retribución a los trabajadores por los días enfermedad y/o suspensión de tareas por causas no imputables a éstos deberá ser abonada por los empleadores en base —como mínimo— al salario mensual dispuesto en el artículo 21 del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 25º: Se determina que el día 7 de mayo será el “DIA DEL TAXISTA”.

ARTICULO 26º: Las propinas que el chofer obtuviere del público usuario del servicio durante la jornada de labor, le pertenecen, y no se considerarán integrantes de su salario, a ningún efecto.

SERVICIO DE SEPELIO.

ARTICULO 27º: El empleador retendrá mensualmente de la retribución del trabajador el valor equivalente al 1% del salario mensual mínimo, vital y móvil, suma que será destinada a la cobertura del Servicio de Sepelio, cuyos beneficiarios son todos los aportantes y su grupo familiar primario, de conformidad con el siguiente detalle:

A) El cónyuge o concubina/o.

B) Los hijos e hijas solteros hasta los veintiuno (21) años de edad.

C) Los hijos e hijas solteros del o de la concubino/a, hasta los veintiún (21) años de edad.

D) Los hijos e hijas discapacitados a cargo del beneficiario titular, cualquiera fuera su edad.

ARTICULO 28º: Dicho importe deberá depositarse con las boletas que al efecto imprima el Sindicato de base adherido a la FEDERACION NACIONAL DE PEONES DE TAXIS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y en el Banco que aquél habilite a tales efectos. El empleador actuará como Agente de Retención del aporte aludido, debiendo ser depositado dentro de los quince (15) días subsiguientes al mes laborado por el trabajador. El Sindicato de base se compromete a contratar con dichos fondos el seguro pertinente.

ARTICULO 29º: La prestación del servicio se hará efectiva por el sindicato de primer grado, si al momento del deceso del o de los beneficiarios, el empleador hubiere cumplimentado el pago de la cuota del seguro de sepelio correspondiente a la totalidad de los períodos laborados por el trabajador y si ingresó en término —cuanto menos— el pago correspondiente a los tres meses anteriores al deceso. En caso contrario, caducarán las obligaciones a cargo del Sindicato de base relativas a la prestación a su cargo y el empleador se constituirá en único responsable del pago del servicio funerario correspondiente.

Los beneficiarios tendrán este servicio a partir del ingreso a la entidad bancaria o sindical del primer aporte obligatorio, el que debe ser abonado en término por el empleador. El Sindicato queda eximido de brindar dicha prestación, para el caso de que el deceso se produjere en ocasión de accidente de trabajo, pues está a cargo de la ART.

ARTICULO 30: Las partes establecen que este convenio podrá articularse con convenios de ámbito menor y éstos podrán considerar materias no tratadas en el presente, categorías profesionales y/o condiciones más favorables al trabajador. Se dispone asimismo que las normas aquí contenidas no podrán afectar las condiciones más favorables a los trabajadores estipulados en sus contratos individuales de trabajo, siendo aplicable siempre la condición más beneficiosa.

CUOTA SINDICAL.

ARTICULO 31: El empleador retendrá a los trabajadores la cuota sindical establecida por cada sindicato de base adherido a la FEDERACION NACIONAL DE PEONES DE TAXIS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, calculado sobre la base remunerativa imponible dispuesta en el Art. 22 del presente Convenio Colectivo de Trabajo; la que será depositada en la cuenta bancaria destinada al efecto mediante las boletas de depósito que suministre la entidad sindical de primer grado, siendo la fecha de vencimiento hasta el día 15 del mes subsiguiente al mes trabajado.

BOLSA DE TRABAJO.

ARTICULO 32: Las partes convienen que podrán analizarse e implementarse acciones en conjunto con los actores sociales y/o la municipalidad de cada zona a fin de lograr la capacitación profesional y laboral de los trabajadores con el objeto de jerarquizar el Servicio Público de Automóviles de Alquiler con Taxímetro. La Entidad Sindical podrá constituir una bolsa de Trabajo y los empleadores podrán contratar a sus dependientes de la citada bolsa laboral siendo ello facultativo.

REPRESENTACION GREMIAL

ARTICULO 33: Los Empresarios reconocerán a los Delegados de Personal reconocidos por el Sindicato de base adherido a la FEDERACION NACIONAL DE PEONES DE TAXIS DE LA REPUBLICA ARGENTINA todos y cada uno de los derechos establecidos en los artículos 40 a 46 de la ley 23. 551, no pudiendo tomar contra los mismos represalias ni medidas y/o acciones de ninguna índole que impida el ejercicio normal de sus funciones.

PERMISOS GREMIALES

ARTICULO 34 En todos los casos en que los Delegados sean citados oficialmente por el Ministerio de Trabajo, y/u Organismos de Aplicación de las Leyes de Trabajo, por problemas inherentes a las relaciones de trabajo, la misma concederá el permiso solicitado de acuerdo a las leyes vigentes, debiendo abonar el correspondiente salario. En el supuesto que los Delegados fueran convocados por el Sindicato de base y/o por la FEDERACION NACIONAL DE PEONES DE TAXIS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y por esta razón no asistan a su trabajo, la Empresa concederá el permiso solicitado, haciéndose cargo del jornal respectivo de conformidad con el artículo 44, inciso c) de la Ley 23.551.

ARTICULO 35: Los delegados gozarán de Veinte (20) días de licencia anuales, con el motivo de la asistencia a cursos promovidos por el Sindicato de base o la FEDERACION NACIONAL DE PEONES DE TAXIS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, destinados a la formación gremial y/o profesional.

COMUNICADOS GREMIALES.

ARTICULO 36: En todas las Empresas deberá autorizarse la colocación de pizarras y/o vitrinas en lugares visibles del establecimiento, cuyas medidas deberán ser de 1,20 por 1,00 mts., para el uso exclusivo de la entidad sindical a fin de facilitar la publicación de las informaciones dirigidas por éste al personal. Asimismo las Empresas estarán obligadas a admitir la presencia del o los Representantes del Sindicato de Peones de Taxis en los lugares de torna de servicio, a los efectos de realizar asambleas informativas, resolutivas, elección de delegados o cualquier otra actividad que contemple cuestiones relacionadas a la actividad social, cultural, sindical, etc.

DISPOSICIONES GENERALES PYMES

ARTICULO 37º: A las PYME se le aplicarán todos los artículos precedentes contenidos en este convenio.

Se considera pequeña empresa a las que no superen la cantidad de 79 trabajadores, otorgándole las partes el tratamiento previsto para las PYMES.

COMISION PARITARIA

ARTICULO 38º: Para el caso que se susciten controversias con motivo de la aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, las partes acuerdan la constitución de una Comisión Paritaria, integrada por tres representantes por cada una de las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo, sin perjuicio de los asesores que cada una de ellas designen al efecto.

Esta Comisión se limitará a interpretar las cláusulas convencionales, las cuales tendrán carácter resolutivo y deberán reunirse las veces que sean necesarias para lograr el esclarecimiento de temas divergentes de este Convenio Colectivo de Trabajo.